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A. 725/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 725/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A725-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-725/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad m�dica

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios org�nico, fuero de atracci�n y objetivo para determinar competencia

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 725 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7658

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo del mismo circuito

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

Aclaraci�n previa

 

Teniendo en cuenta que este caso involucra datos sensibles de la historia cl�nica de una de las partes del proceso que dio origen al conflicto, la Sala como medida de protecci�n de su intimidad suprimir� los datos que permitan la identificaci�n de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022[1] y el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2]. En consecuencia, en la versi�n de esta providencia disponible para el p�blico los nombres de la parte accionante ser�n reemplazados por nombres ficticios que se escribir�n en letra cursiva. Tambi�n ser�n ocultados otros datos que permitan su identificaci�n. La versi�n con los datos reales s�lo estar� destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables den cumplimiento a las �rdenes impartidas dentro de la decisi�n judicial.

 

 

 

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3]. Marta y Dar�o, a trav�s de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y la Nueva EPS S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago total de da�os y perjuicios por el inadecuado tratamiento y atenci�n que caus� el fallecimiento de su beb� en el �tero. En su demanda solicitaron declarar a las demandadas como responsables por negligencia de los perjuicios causados a los demandantes (v�ctimas directas) y a sus hijos menores de edad (v�ctimas indirectas)[4]; en esa medida, tuvieron como pretensi�n declarar que generaron da�os patrimoniales, da�o emergente, da�os morales y da�o a la salud. Por lo tanto, solicitaron el pago de $804.817.052 pesos colombianos moneda corriente, como valor total de indemnizaci�n[5] y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

 

2. Actuaciones iniciales y decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 29 de marzo de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira[6]. El 05 de mayo de 2022, esa autoridad judicial decidi� admitir la demanda[7] y el 27 de octubre de ese mismo a�o determin� tenerla por contestada[8]. Seguido de ello, el 16 de septiembre de 2024, ese juzgado orden� que la parte demandante cumpliera con notificar personalmente de la existencia del proceso al agente interventor de la Nueva EPS S.A[9]. El 2 de abril de 2025, el mismo juzgado determin� que no se hab�a notificado adecuadamente al mencionado interventor y que no se pod�a avanzar en el tr�mite del proceso hasta que no se le diera cabal cumplimiento al auto del 16 de septiembre de 2024[10].

 

3. Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2026[11], aquel juzgado decidi� declarar su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Pereira. Como fundamento de su decisi�n sostuvo que la Nueva EPS S.A. est� conformada, desde el 6 de enero de 2026, por una participaci�n mayoritaria de acciones del Estado colombiano, con 50,7920%, lo que la convierte en una entidad p�blica por lo que su juez natural corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en virtud del art�culo 104.1 de la Ley 1437 de 2011.

 

4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 08 de abril de 2026, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira[12].� El 21 de abril de 2026, esa autoridad declar� su falta de competencia para conocer el expediente, plante� un conflicto negativo de competencia y lo remiti� a la Corte Constitucional[13]. Dicho despacho consider� que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil porque la competencia para conocer de un proceso debe ser estudiada al momento de la admisi�n de la demanda, en virtud del �principio de la perpetuaci�n de la jurisdicci�n�[14] y del Auto 225 de 2023 y la Sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional. Al momento de presentarse la demanda objeto de estudio, el 29 de marzo de 2022, la Nueva EPS S.A. ten�a una participaci�n p�blica menor al 50%. Por otro lado, argument� que gran parte de las imputaciones realizadas se enmarcan en cabeza de una entidad privada, como lo es la IPS Cl�nica San Rafael, en tanto aquellas que se realizan contra la Nueva EPS S.A. son subsidiarias.

 

5. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de abril de 2026, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 30 de abril siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[16].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[17] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[18] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[19] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marta y Dar�o en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y la Nueva EPS S.A.

Presupuesto normativo[20] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 2 a 4). 

 

2.   Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica[21]Reiteraci�n del Auto 646 de 2021

 

7. En el Auto 646 de 2021 la Corte estableci� que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica se determina a partir de (i) el criterio org�nico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracci�n. Para generar mayor claridad, en dicha providencia se incluy� un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se sintetiza a continuaci�n:

 

Tabla 2. Reglas de competencia en materia de responsabilidad m�dica[22]

Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica

Premisa general: La competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

Factores o criterios para determinar la competencia

(i)     El criterio org�nico. En virtud de este criterio:

 

(i)    La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

 

(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[23].

 

(iii)El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n.

(ii)   El fuero de atracci�n. Definici�n: El fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.

(iii)Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que:

 

a)    Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. 

 

b)    Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales sean condenadas. 

 

c)     El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �con causa eficiente del da�o�.�

 

8. Posteriormente, mediante el Auto 1600 de 2024[24], la Sala Plena de esta Corte reiter� las reglas establecidas en el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad, se resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre una demanda de responsabilidad m�dica presentada por unos ciudadanos en contra de la Nueva EPS S.A., que en ese momento era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. Al analizar el caso concreto determin� que la demanda correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, porque aquella iba dirigida solamente contra una EPS de naturaleza privada, en aplicaci�n del criterio org�nico establecido en el Auto 646 de 2021.

 

9. Finalmente, esta Sala resalta que, en decisi�n reciente, Auto 569 de 2026[25], se conoci� un caso similar, sobre un conflicto por una demanda de responsabilidad m�dica en contra de la Nueva EPS.� En esa oportunidad se consider� que, al momento de iniciar el proceso, esa sociedad era de naturaleza mayoritariamente privada y que en el transcurso del proceso cambi� a una naturaleza mayoritariamente p�blica. Al respecto, esta Corporaci�n estableci� que tal circunstancia no tiene capacidad de alterar el an�lisis de competencia porque la modificaci�n posterior a la composici�n accionaria no altera el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia. La competencia se define en funci�n de la composici�n accionaria de la persona jur�dica al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

3.   Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicci�n cuando ocurre un cambio de la composici�n accionaria de una de las partes en el proceso judicial

 

10. Esta Corporaci�n ha reconocido en conflictos de competencia entre jurisdicciones que se debe tener en cuenta la composici�n accionaria de las partes del proceso judicial al momento de presentar la demanda correspondiente para determinar la autoridad judicial competente. Es as� como, en casos sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de sociedades mixtas estatales, esta Corte ha determinado que a pesar de que la composici�n accionaria sea modificada con posterioridad a la presentaci�n de la demanda, dicha variaci�n no incide en la determinaci�n de la jurisdicci�n cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en el que la empresa conservaba mayor�a estatal[26].

 

11. De esa forma, la jurisprudencia de este tribunal ha reafirmado que el criterio de temporalidad es un par�metro decisivo: �la naturaleza jur�dica de la entidad, y por ende la jurisdicci�n competente, debe determinarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de la expedici�n del acto acusado, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el r�gimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida�[27].

 

12. Por otro lado, esta Corporaci�n en conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa, tambi�n ha reconocido que se mantiene la competencia de una jurisdicci�n teniendo en cuenta la naturaleza de la parte demandada al momento de la presentaci�n de la demanda[28].

 

13. De igual forma, esa regla es aplicable a casos de demandas de responsabilidad civil extracontractual contra sociedades mixtas de naturaleza mayoritariamente privada y que posteriormente en el transcurso del proceso su composici�n accionaria cambia a una de porcentaje de participaci�n p�blica. Ello porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentaci�n de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del C�digo General del Proceso y con el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.   Caso en concreto

 

14. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicaci�n de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021, el Auto 1600 de 2024 y el Auto 569 de 2026. Esa decisi�n se sustenta en las siguientes razones.

 

15. Primera. La demanda en su momento fue presentada contra sociedades de naturaleza privada. El caso materia de la controversia competencial trata sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual auspiciado por Marta y Dar�o en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y la Nueva EPS S.A., para que de forma conjunta sean condenadas al pago de los perjuicios causados y las costas y agencias en derecho por temas de responsabilidad m�dica. En primer lugar, se precisa que la IPS demandada es una sociedad privada desde 2022 hasta 2025, de conformidad con sus estados financieros[29].

 

16. Por otro lado, debe precisarse que la Nueva EPS S.A., al momento de iniciar el proceso judicial en el a�o 2022, era una sociedad de econom�a mixta que ostentaba una naturaleza mayoritariamente privada[30] pero que, por un cambio en su composici�n accionaria, pas� a ser en un 50,7920% propiedad del Estado, a partir del 6 de enero de 2026[31].

 

17. Segunda. Esta situaci�n no genera que se var�e la competencia de la jurisdicci�n correspondiente, pues como se ha reconocido por esta Corte (� 9 a 11), el criterio de temporalidad como par�metro es decisivo: la naturaleza jur�dica de la entidad y la definici�n de la jurisdicci�n competente, deben considerarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de los hechos objeto de estudio y de radicaci�n de la demanda, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente o desplacen la competencia previamente definida[32]. Se reitera, al momento de presentarse la demanda bajo estudio la composici�n de la Nueva EPS S.A. era de car�cter privado mayoritariamente, con anterioridad a la mencionada modificaci�n en la composici�n accionaria, por lo que, en esa medida, debe tenerse en cuenta aquella naturaleza para asignar la competencia.

 

18. Tercera. No resulta necesario realizar el an�lisis sobre el fuero de atracci�n, dado que para el momento de la presentaci�n de la demanda esta estaba dirigida �nicamente en contra de sociedades de naturaleza privada y/o mixta con participaci�n mayoritaria privada. Esta conclusi�n se reafirma al tener en cuenta que en el Auto 1789 de 2025[33], esta Corporaci�n resolvi� un conflicto de competencia sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nueva EPS S.A. En esa decisi�n se determin� que se asignaba la competencia para conocer la demanda a la jurisdicci�n ordinaria porque solamente estaba dirigida contra esa entidad, la cual no ten�a car�cter de entidad p�blica, pues contaba con una participaci�n superior al 50% de capital privado.

 

19. Cuarta. En este caso particular se resalta que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022 y admitida el 5 de mayo de ese mismo a�o. Solamente hasta el 28 de enero de 2026, casi 4 a�os despu�s, fue que el juzgado declar� su falta de competencia por el cambio de composici�n accionaria de la Nueva EPS S.A. (�2).

 

20. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Marta y Dar�o en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y de la Nueva EPS S.A. Por lo tanto, ordenar� el env�o del expediente CJU-7658 a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite correspondiente.

 

21. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado24. 

 

 

 

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Marta y Dar�o en contra de la IPS Cl�nica San Rafael y la Nueva EPS S.A.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7658 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [�] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar [�]�.

[2]�Art�culo 61. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones�.

[3] Expediente digital CJU-7658, archivo �001DemandaAnexopdf�.

[4] Ib.

[5] �$4.817.052 por da�o emergente, $600.000.000 por da�os morales y $200.000.0000 por da�os a la salud. Ib., pp. 5 a 8.

[6] Expediente digital CJU-7658, archivo �002ActaRepartopdf�.

[7] Expediente digital CJU-7658, archivo �008 AutoAdmiteDemandaRCESubsanadapdf�.

[8]Expediente digital CJU-7658, archivo �021AutoAceptaContestacionDemandapdf�.

[9] Expediente digital CJU-7658, archivo �025AutoOrdenaNotificarInterventorNuevaEpspdf�.

[10] Expediente digital CJU-7658, archivo �028AutoNoAceptaNotificacionPersonalpdf�.

[11] Expediente digital CJU-7658, archivo �05TribunalAdtvoDeclarIncompetpdf�.

[12] Expediente digital CJU-7658, archivo �004_CorreoDeRepartopdf�.

[13] Expediente digital CJU-7658, archivo �005_AutoProponeConflictopdf�.

[14] Ib.

[15] Expediente digital CJU-7658, archivo �02CJU-7658 Correo Remisoriopdf�.

[16] Expediente digital CJU-7658, archivo �03CJU-7658 Constancia de Repartopdf�.

[17] Corte Constitucional.

[18] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[19] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[20] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[21] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021 reiterado por los autos 201 y 720 de 2022, 913, 1368, 2130, 2713 de 2023, 1600 de 2024, entre otros.

[22] Corte Constitucional, Auto 1600 de 2024.

[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200.

[24] Regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024 en aplicaci�n de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.

[25] Aprobado en Sala Plena el 6 de mayo de 2026, pero pendiente de publicaci�n. Corte Constitucional.

[26] Corte Constitucional, Autos 1536 de 2025, 1591 de 2025.

[27] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026.

[28] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[29] Estados financieros publicados en la p�gina web de la IPS. Consultado el 11 de mayo de 2026 en: https://www.clinicassanrafael.com/estados-financieros/.

[30] La Nueva EPS S.A. es una sociedad an�nima constituida mediante la escritura p�blica No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del R�gimen Contributivo a trav�s de la Resoluci�n No. 371 del 3 de abril de 2008 y del R�gimen Subsidiado a trav�s de la Resoluci�n No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud.

[31] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervenci�n forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A. inform� que a partir del 6 de enero de 2026, la composici�n accionaria de esa EPS qued� compuesta por un 50,7920% de acciones de car�cter p�blico, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.� Expediente CJU-7658, archivo �032MemorialSolicitudDeclaratoriaFaltaJurisdiccionOtrospdf�.

[32] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026.

[33] Corte Constitucional.